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Los Abogados Tenemos Qué Hablar Al Final Del Juicio, Pero Si No Lo Hacemos Tampoco Pasa Nada.

Desde la reforma de 2009 el artículo 753.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), establece expresamente para los procedimientos de familia que una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación para ello lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433 del citado texto legal.

No obstante, todavía nos encontramos juzgados que no permiten este trámite de conclusiones a los abogados, bien porque se hicieron unas alegaciones iniciales o porque sencillamente ese es el criterio del juzgado.

Procesalmente habría que recurrir en reposición la decisión del juez negando el trámite de conclusiones y luego formular protesta para pedir la nulidad en el trámite del recurso de apelación, aunque ello no suele tener consecuencias en la práctica, dado que aún existiendo una infracción de normas procesales como la de que el Tribunal prescinda de forma arbitraria de ese trámite, para decretar la nulidad de actuaciones es preciso que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales (227.1 LEC y 240.1 LOPJ) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la Constitución Española, de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, siendo preciso que la misma sea efectiva, teniendo lugar esa efectividad sólo cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha dejado claro que, tal y como señala el Tribunal Constitucional, no puede predicarse la existencia de indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10 de junio), exigiendo además el 459 de la LEC, acreditar que se denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

Aunque el citado 753.2 no deja lugar a duda en cuanto a la obligatoriedad del trámite, la arbitraria decisión del juez de no conceder a las partes el trámite para formular oralmente las conclusiones finales no tiene ninguna consecuencia, salvo en Ciudad Real. Sólo la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en fecha de 18 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediantamente anterior a la unión de la práctica de las pruebas admitidas, a fin de que se subsanase el defecto y se diese trámite de conclusiones a las partes, procediendo tras ello el juez al dictado de la resolución.

En el resto de Audiencias Provinciales, aunque se reconoce que es un trámite obligatorio, no se accede a la nulidad al no considerarse acreditada la existencia de una verdadera lesión del derecho a la defensa, porque implícitamente las partes ya incluyen sus conclusiones finales en el trámite del recurso de apelación, ya sea como apelante o apelado.

 

Fuente del Post: Revista Derecho De Familia. Antonio Javier Pérez Martín. Director. Número 74 Enero – Marzo 2017.

 

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