El artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya, recoge los actos propios, declarando que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca de la que se derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Por tanto, los actos propios comportan el deber de una actuación coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida declarándose en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que la fuerza vinculante del acto propio, nemine licet adversus sua facta venire, estriba en encontrarse dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siempre que se parta de una actuación inequívoca y realizada con plena libertad y voluntad no coartada.
Identidad de sujetos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y declara que el acto propio concurre con la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas, de lo que se infiere para el sujeto una exigencia coherente entre la conducta anterior y la pretensión posterior, siempre que exista identidad de sujetos, añadiéndose que no es aplicable ni cuando el proceso se ha seguido entre diferentes sujetos ni en aquellos casos donde una misma persona formula argumentaciones diferentes, incluso contradictorias en pleitos distintos con pretensiones diferentes.
Fuente del post: Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 7 de junio de 2010 (ECLI:ES:TSJCAT:2010:5654).
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