La mayoría de edad no implica la extinción de la obligación de alimentos, tal y como se deriva del artículo 237-1 del Codi Civil de Catalunya, comprendiendo el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica de la persona alimentada, así como la continuación de la formación en el caso del hijo mayor de edad.
No obstante, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de febrero de 2016, determina que la obligación no es la misma respecto a los menores que a los mayores de edad, siendo ello relevante por ejemplo al eliminarse la necesidad de establecer un mínimo vital para los mismos. Y es que en relación a los mayores de edad no se trata de analizar la necesidad, sino la proporcionalidad de establecer o mantener unos alimentos a unos hijos mayores de edad, en edad laboral, con posibilidad de insertarse en el mercado de trabajo y con estudios directamente destinados a la capacitación profesional, cuando el pagador de los alimentos carece de medios para la propia subsistencia.
De hecho el apartado c) del artículo 237 – 13 del Codi Civil de Csatalunya, prevé como causa de extinción de la obligación alimenticia la reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, si su cumplimiento lleva desatender las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.
En el supuesto al que se refiere la citada sentencia, tanto por edad como por cualificación con los estudios desarrollados, los dos hijos, de 22 y 21 años, están en igual o mejor disposición que el padre para acceder a un puesto de trabajo, constando que el progenitor al presentar la demanda de divorcio llevaba años en situación de desempleo, había agotado la prestación, había estado cobrando prestación de ayuda social pero no percibía ningún tipo de ingreso en ese momento, percibiendo al celebrarse la vista un subsidio de 426 euros, al igual que la progenitora.
En esas circunstancias, considera el Tribunal que el padre no está en condiciones de satisfacer la pensión fijada en primera instancia de 150 euros para los dos hijos, dado que con 426 euros no puede más que subvenir a sus necesidades de forma absolutamente precaria, sin poder hacer frente al pago de alimentos a sus hijos mayores de edad, formados ya o en formación con orientación directa al mundo laboral y que por tanto se encuentran en iguales o mejores condiciones que su padre para obtener ingresos. No puede aplicarse el criterio de proporcionalidad del artículo 237-9 sino el extintivo del 237-13, sin perjuicio de la posibilidad de los hijos de reclamar alimentos en un futuro de variar las condiciones económicas del padre (renta o patrimonio) y de cumplirse el resto de requisitos legales en base a su propia situación económica, la ponderación de la necesidad y la imposibilidad real de acceder al mercado de trabajo.
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