Conforme al artículo 231-15 del Codi Civil de Catalunya, “Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad”.
En este caso, mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deberán regirse por las siguientes reglas:
a) No podrán ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.
b) Ninguno de los cónyuges podrá transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
c) Deberá mantenerse la indivisión de los bienes.
En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto deberá computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y deberá imputarse a ésta por el mismo valor, entendiéndose en caso de renuncia que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.
El pacto de supervivencia devendrá ineficaz si uno de los cónyuges adquirientes había otorgado con anterioridad un heredamiento universal, y el mismo es eficaz al morir el heredante (artículo 231-16 CCCat.).
Es importante señalar que el pacto pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes, caducará si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
Imagen: geralt
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