Como ya dije aquí, la atribución del uso de la vivienda no se refiere sólo a la propia edificación sino a todos los enseres que son propios y necesarios para su uso y habitabilidad, sin que sea preciso que se citen de forma específica en las resoluciones judiciales.
El ajuar o parament no se limita a los objetos, utensilios o adornos de poco valor, sino también a los muebles del salón, dormitorios y baño, la ropa del hogar, la vajilla, y electrodomésticos como televisión, lavadora, lavaplatos, secadora, nevera, vitrocerámica, mesa y sillas del comedor, mesa de la cocina, taburetes y muebles de las distintas habitaciones. Todo el equipamiento esencial de la vivienda para que pueda utilizarse como residencia de la familia.
Quedarán al margen de lo considerado como ajuar los bienes privativos, entendidos como aquellos cuya tenencia no forma parte de lo necesario para que el hogar familiar se mantenga habitable sin que quede afectado el fin que le es propio.
La atribución del uso de estos bienes a favor de uno de los cónyuges propietarios, no imposibilita la materialización de la división de la cosa común, al ser perfectamente compatible con la subsistencia del derecho de uso, más allá de que en esas circunstancias una eventual venta pública de los mismos resulte poco o nada atractiva. Pero en ningún caso la división efectiva de esos bienes comunes puede condicionarse al cese de la atribución del uso.
Fuentes del post: Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de febrero de 2012, y Sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 4 de marzo de 2009.
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