No existe discusión alguna acerca de la doctrina forjada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en relación al binomio necesidad – posibilidad que recoge el artículo 237 – 9.1 del Codi Civil de Catalunya, consistente en que el importe de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligados a prestarlos, debiendo tenerse en cuenta, en relación a la persona obligada, los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso sus rentas y patrimonio.
Bienes improductivos.
No obstante, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 14 de julio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:6065), precisa que los bienes improductivos no se tienen en cuenta a efectos de la determinación de la prestación alimenticia de los progenitores hacia los hijos, siendo ello así sólo cuando su titular logra rentabilizarlos, coincidiendo así con la otra sentencia del mismo Tribunal de 12 de julio de 2016, que considera incrementada la capacidad económica de una progenitora obligada a prestar alimentos, no por el mero hecho de haber heredado una propiedad inmobiliaria sino por haber obtenido un ingreso de la venta del inmueble relicto.
La referida Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, señala la existencia de algunos errores en la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, trascendentes para la conclusión a la que llega, en el sentido de no existir cambios significativos en la situación económica de la madre, atendiendo a que para la Sala de apelación la adquisición de una vivienda por la que pagó la suma de 1.300.000 euros, la venta de la vivienda sita en la misma ciudad (Barcelona) por la que percibió la suma de 1.740.000 euros, el cobro de 700.000 euros como consecuencia de la liquidación de otra vivienda según lo pactado en el convenio, y la percepción de la suma de 398.000 euros por la venta de participaciones sociales de una empresa familiar en el año 2012, no se podían considerar trascendentes, en la medida en que en la fecha en que fue dictada la sentencia de separación matrimonial la señora ya poseía dichos bienes.
El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya no compartió las conclusiones de la Audiencia Provincial, dado que la señora consiguió tras la separación la suma dineraria de 400.000 euros por la diferencia entre lo obtenido por la venta de la vivienda familiar de la que era usuaria y la compra del piso en el que vivía en ese momento, convirtiendo además en 700.000 euros la mitad indivisa del piso del que era propietaria junto con su esposo (anterior vivienda conyugal que se adjudicó el ex marido) según lo pactado en el convenio de separación.
Asimismo, en Junio de 2012 (después del convenio y de la sentencia de separación) la mujer convirtió sus improductivas participaciones en una inmobiliaria en una cantidad cercana a los 400.000 euros logrados con su venta.
En consecuencia, siendo cierto que el patrimonio como tal ya estaba en poder de la señora cuando se separó (en forma de viviendas en proindiviso con el esposo o en forma de participaciones sin beneficios en la empresa familiar) también lo era que su productividad mejoró considerablemente después de ese momento, llevando ello a que el Tribunal estimase el motivo del recurso, pues atendido el elevado importe de las sumas conseguidas y las fechas de su obtención, la Audiencia había llegado a una conclusión ilógica o errónea sobre la productividad o rentas del patrimonio existente y las expectativas económicas futuras de la ex esposa.
Imagen: stevepb.
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