El artículo 232-3.2 del Codi Civil de Catalunya, señala que «Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal».
Asimismo, el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, se refiere al principio de que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, presumiéndose la donación de la contraprestación si se consigue probar que proviene del patrimonio del otro, e introduciendo como novedad, sin embargo, que se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa.
En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se parte de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 15 de mayo de 2015 (ECLI:ES:APL:2015:404).
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