El artículo 232-3.2 del Codi Civil de Catalunya, señala que si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esa presunción la mera prueba de la titularidad formal.
Aquí entran motocicletas y turismos, cuya titularidad formal cede ante la presunción de pertenencia común por mitad indivisa establecida por dicho precepto, cuando esos bienes de valor ordinario son de uso familiar.
Asimismo, el artículo 232-4 del Codi Civil de Catalunya, señala que si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas, aunque se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona , en fecha de 14 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APGI:2018:222), señala que tratándose de vehículos, la carga de la prueba de su destino como vehículo de uso personal o directamente relacionado con su actividad profesional corresponde a quien propugna su carácter privativo de los mismos, siendo que la parte recurrente no demostró una utilización destinada directamente al ejercicio de su actividad, tratándose por tanto de un supuesto de existencia de un proindiviso «ex lege», artículo 232-3.2, así interpretado por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 9 de octubre de 2013 y 18 de marzo de 2014 , cuando se trata de vehículos.
La citada sentencia sostiene también que puesto que en la época de la adquisición de estos bienes eran convivientes en pareja estable, nada impedía adquisiciones conjuntas de cualesquiera bienes por parte de los convivientes, a las que se aplicaría la normativa propia de la comunidad de bienes, y tratándose de bienes adquiridos con las ganancias obtenidas por el trabajo o actividad profesional de ambos convivientes, tenían la condición de bienes comunes, artículo 232-31.b) del Codi Civil de Catalunya, que mantuvieron la naturaleza de bienes comunes a partir de haber contraído matrimonio los litigantes, de manera que se trataba de adquisiciones onerosas efectuadas durante el periodo de convivencia como pareja estable, con ganancias de ambos convivientes, a los que una vez contrajeron matrimonio les pasó a ser de aplicación lo que dispone el ya citado artículo 232 – 3.2 del Codi Civil de Catalunya, cuando dichos bienes de valor ordinario son de uso familiar.
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