El artículo 153.1 del Código Penal, impone una pena mayor a las lesiones de menor gravedad, así como al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, si la víctima es o ha sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Dicho precepto recoge esas conductas como específicas y diferenciadas respecto a las que de forma idéntica se puedan realizar sobre descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
Lo anterior responde a que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer, siendo su pretensión proteger a la misma en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.
La citada ley “tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia” (artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004). Ello se justifica por la “especial incidencia” que tienen, “en la realidad española … las agresiones sobre las mujeres” y en la peculiar gravedad de la violencia de género, “símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad”, dirigida “sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”, y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I). Por otra parte, en cuanto que este tipo de violencia “constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución”, los poderes públicos “no pueden ser ajenos” a ella (exposición de motivos II).
Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, es totalmente legítimo constitucionalmente el precepto al que se ha hecho referencia, entendiendo la igualdad sustancial como “elemento definidor de la noción de ciudadanía”, atentando contra ella de modo intolerable cierta forma de violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja. Y es que no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad.
Efectivamente, el Código Penal otorga una mayor protección a la mujer en estos casos por el mayor desvalor y la mayor gravedad de los actos de agresión que puedan menospreciar su dignidad, resultando necesario que la ley se revele como funcional a tal fin frente a una alternativa no diferenciadora, en base al mayor desvalor de la conducta, así como a la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas. Tal necesidad la muestran las altísimas cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja. Esta frecuencia constituye un primer aval de razonabilidad de la estrategia penal del legislador de tratar de compensar esta lesividad con la mayor prevención que pueda procurar una elevación de la pena.
Teniendo las agresiones del hombre sobre la mujer en el seno de la pareja un mayor desvalor, deben ser contrarrestadas con una mayor pena, explicando ello que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tengan una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional, por corresponder a un arraigado tipo de violencia que es “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”, exigiendo una mayor sanción que redunde en una mayor protección de las potenciales víctimas. El legislador toma así en cuenta una innegable realidad para criminalizar un tipo de violencia que se ejerce por los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja y que, con los criterios axiológicos actuales, resulta intolerable.
El Tribunal Constitucional considera que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural —la desigualdad en el ámbito de la pareja— dotando consciente y objetivamente esa conducta de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto, al suponer una mayor lesividad para la víctima, tanto por la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja, al sumar un efecto intimidatorio a la conducta que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima, como por su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta, e intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor, viéndose peculiarmente dañada su dignidad en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece.
Lo mismo sucede respecto a la objeción de que la agravación se haya restringida a las relaciones conyugales o análogas , sin inclusión, por ejemplo, de las paternofiliales al carecer de las peculiaridades culturales, afectivas y vitales de las conyugales o análogas, debiendo subrayarse que cuando las mismas son entre convivientes cabe su encuadramiento en el art. 153.1 Código Penal si se considera que se trata de agresiones a personas especialmente vulnerables.
Como el término “género” que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino —una vez más importa resaltarlo— el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
El hecho de que se especifique que el delito que recoge el 153.1 sólo lo pueda cometer un varón, no infringe el artículo 14 de la Constitución Española, porque se trata de una diferenciación razonable, fruto de la amplia libertad de opción de que goza el legislador penal, que, por la limitación y flexibilidad de sus previsiones punitivas, no conduce a consecuencias desproporcionadas. Se trata de una diferenciación razonable porque persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave comportamiento tipificado, no se aprecia vulneración alguna del principio constitucional de culpabilidad.
Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha de 29 de enero de 2008.
Photo Credit: Kenny Rivas.
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