El Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis), presenta una aplicación universal o erga omnes, no limitando sus efectos al ámbito intracomunitario ni reduciendo los puntos de conexión internacional a dicha esfera territorial. Es decir, que el Reglamento podrá resultar aplicable, por ejemplo, a la decisión acerca de si una resolución de un país que no sea miembro de la Unión Europea, puede ser reconocida y tener efectos en España.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 14 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8451A), se refiere a un supuesto en el que, en primera instancia, se desestimó la demanda de exequator de una española en relación a una resolución dictada por un Tribunal de la República Dominicana respecto a su sobrina, solicitando el reconocimiento de dicha resolución extranjera en la que se otorgaba a la demandante las funciones de guarda, tutela y custodia de la menor, así como la autorización para viajar y residir fuera del país, en base al acuerdo conciliatorio alcanzado con los padres de la niña, y que fue homologado judicialmente.
El Tribunal ratifica lo resuelto en primera instancia, dado que, a pesar de que el citado Auto extranjero se dictó en Noviembre de 2015, la menor residía ya en España desde el año 2013, siendo por ello desde ese año los Tribunales españoles eran los únicos competentes para regular la guarda de la niña, careciendo los Tribunales de la República Dominicana de la competencia para ello en el año 2015.
Y es que el criterio de la residencia habitual del menor resulta central en la determinación de la competencia judicial internacional para la adopción de medidas de responsabilidad parental según lo previsto en el Bruselas II bis, siendo la norma que puede considerarse general la que «confiere competencia judicial internacional a los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual del menor en el momento en que se presenta el asunto» (artículo 8 del Reglamento), y siendo además el criterio retenido en otras normas de competencia que se establecen a modo de excepción, o que regulan situaciones especiales.
Así, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del menor, antes de que el mismo se trasladara legalmente a otro Estado, conforme al artículo 9, los competentes para modificar la resolución judicial sobre el derecho de visita que pudiera haber sido dictada en aquel Estado antes de que el menor cambiase la residencia (con las limitaciones dispuestas), y son también los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor los competentes para pronunciarse sobre las medidas de responsabilidad parental cuando el traslado de un menor de un Estado miembro a otro sea ilícito (o se trate de una retención ilícita), en aplicación del artículo 10, sin que en el asunto al que se hace referencia resulte tampoco aplicable el artículo 12 regulador de la responsabilidad parental ligada a demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial con sus propias reglas competenciales.
En consecuencia, la resolución de la República Dominicana no puede tener efectos jurídicos en España, impidiéndose así su reconocimiento, en base al apartado c) del artículo 46.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dispone que las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: … c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española”.
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