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Los Embargos Por Deudas De Pensiones Alimenticias.

Sobre El Embargo Por No Pagar Pensión AlimenticiaPara saber hasta donde puede llegar el embargo por no pagar pensión alimenticia, debemos acudir al artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que deja claro que lo dispuesto en el artículo 607 de la LEC, no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos.

¿Qué dice el artículo 607 de la LEC?

Sobre los embargos de deudas y pensiones para saldar deudas dinerarias, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala lo siguiente:

  • que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional;
  • que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la siguiente escala:

a) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

b) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

c) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

d) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

e) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100;

  • que si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable, siendo también acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial;
  • que en atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) expuestos más arriba;
  • que si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo;
  • que los anteriores apartados serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas;
  • que las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia deba dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

Ejecución por condena a prestación alimenticia.

Como se ha dicho más arriba, el artículo 608 de la LEC señala que lo dispuesto en el 607 (que se acaba de exponer) no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan.

En estos supuestos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que pueda ser embargada.

Asimismo, y respecto al embargo por no pagar pensión alimenticia, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de junio de 2021 (Rec. 465/2020), señala que la cantidad que se acordó embargar al ejecutado no puede rebajarse en fase de ejecución, por mucho que el ejecutado alegue que el embargo acordado es desproporcionado y lesivo para sus derechos, dado que con la cantidad que le restaba de la pensión una vez practicado el mismo no podía atender a sus necesidades vitales.

En este sentido, señala la citada resolución que para reducir el embargo por no pagar pensión alimenticia, el ejecutado debía acudir al correspondiente procedimiento de modificación de medidas en el que podría solicitar, si su situación económica se había modificado, la reducción de la pensión alimenticia que le fue impuesta, conforme los criterios del 237-9 del Codi Civil de Catalunya.

En consecuencia, se dispone que mientras no se produzca la modificación de la pensión en su día impuesta debe mantenerse el embargo trabado al ser la misma cantidad en la que se fijó su obligación de contribuir a los alimentos, debiendo ser cubiertas estas necesidades pese a que su pensión sea de escasa cuantía al haber sido ya valorado ese importe para fijar la cuantía de la pensión alimenticia.

Óscar Cano.


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Cuando el obligado al pago de la pensión de alimentos no cumple con su obligación, hay que ir a lo que se conoce como «la ejecución» o el procedimiento de ejecución de la sentencia o el auto en el que el Juez haya acordado la misma, que podrá dar pie al embargo por no pagar pensión alimenticia.

Es un procedimiento aparentemente sencillo, pero puede tener su complejidad si hay que reclamar determinados gastos extraordinarios no previstos expresamente en la resolución a ejecutar. Deberán darse los pasos correctos en cada momento, como informar al otro progenitor del gasto o, en su caso, acudir al incidente del 776.4ª de la LEC.

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