La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de marzo de 2014 (ECLI:ES:APB:2014:2637), entre otras muchas, define los gastos extraordinarios como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado), señalando que no requieren acuerdo por su condición de necesarios, bastando comunicación suficiente al otro progenitor.
No obstante, la misma resolución indica que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los pague o pretenda pagar debería recabar a priori la conformidad del otro progenitor (por ejemplo con el envío de un burofax), dado que si en el incidente del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la oposición a la reclamación de esos gastos en ejecución se determina que no son necesarios, no se considerarán extraordinarios y el que los pague no podrá reclamar al otro su parte.
El incidente del 776.4 es un pequeño procedimiento que tiene la finalidad de que, previamente a la reclamación de gastos extraordinarios impagados, se declare que los mismos tienen ese carácter de extraordinarios. Sólo deberá acudirse a este incidente cuando se pretenda la reclamación de gastos extraordinarios no expresamente previstos como tales en nuestra resolución.
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