La fase de ejecución de las sentencias viene condicionada por los pronunciamientos del fallo de la resolución ejecutoria, que deben ser cumplidos en sus propios términos, tal y como establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Respecto a las obligaciones de hacer, de entregar títulos o de otorgar negocios jurídicos para la efectividad de lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, no rige el automatismo de decisión que es característico de las obligaciones de pago de cantidad líquida en el que la ejecución es despachada a costa de quien la solicita.
La decisión del tribunal, bien sea la providencia del juez o la diligencia de ordenación del secretario judicial, debe ser pronunciada tras comprobar la exactitud de lo requerido con lo que establece la ejecutoria. El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige una previa comprobación por el tribunal (además del cumplimiento de los requisitos procesales), en el sentido de que el acto de ejecución que se pide es conforme con la naturaleza y contenido del título.
En el caso al que se refiere el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de enero de 2013 (ECLI:ES:APB:2013:296A), se considera evidente que lo solicitado no puede subsumirse en el pacto sexto, apartado D) del Convenio Regulador aprobado por la sentencia ejecutada y que contenía la fórmula genérica de que la esposa se obligaba a otorgar cuantos documentos públicos o privados fuesen menester para formalizar tal cesión y adjudicación, solicitándose en la demanda ejecutiva el otorgamiento de un mandato a un tercero confiriéndole una serie de facultades como la de recibir dinero, concretar plazos y condiciones, nombrar peritos, aprobar avalúos, etc…, que en modo alguno podían entenderse incluidos en la fórmula expresada por el tenor literal del convenio regulador, no debiendo haberse formulado nunca el requerimiento realizado.
Imagen: pixel2013.
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