La Disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , modificó la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introduciendo un nuevo un nuevo Título VII, Capítulo II, referido a la intervención de los Notarios en determinados expedientes y actas, y en concreto, en materia de sucesiones, se atribuyó a los Notarios competencia para realizar determinadas declaraciones de herederos abintestato (herederos no designados en un testamento).
Así, el el artículo 55 dispone que » 1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial «.
La declaración de herederos abintestato de los parientes más próximos (descendientes, ascendientes o cónyuge del finado) ya se atribuyó a los Notarios a través de la Reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, permaneciendo la declaración de herederos abintestato del resto de herederos abintestato en vía judicial, mediante el mantenimiento en vigor de los preceptos que regulaban el procedimiento en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Pero la Disposición derogatoria única de la Ley 15/2015, derogó definitivamente los artículos 4 , 10 , 11 , 63 , 460 a 480 , 977 a 1000 , 1811 a 1879 , 1901 a 1918 , 1943 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, en concreto los preceptos de la antigua Ley Procesal que regulaban el procedimiento para realizar la declaración de herederos abintestato.
En cuanto a la aplicación de la norma, al margen de que la misma no tiene efectos retroactivos, la clave es determinar el momento de su entrada en vigor, y su vigencia no la marca el fallecimiento del causante, sino las disposiciones de la propia Ley. Concretamente la Disposición final vigésima primera dispuso la entrada en vigor de dicha ley a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», sin que entre las excepciones a la entrada en vigor se encontrasen las materias aludidas en el capítulo I referidas a la intervención de los Notarios en determinados expedientes y actas, y en concreto, en materia de sucesiones.
Por tanto, en esta materia, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 23 de julio de 2015.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:4537A).
Imagen: Hans.
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