Artículo publicado en abril de 2023.
El derecho civil de Catalunya contempla la posibilidad de pactos en previsión de futuras rupturas convivenciales, con una extensa regulación en el artículo 231-20 del Libro II aprobado por la Ley 25/2010 de 29 de julio.
De los artículos 231-20, 233-2 y 233-5 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), se infiere la regulación de dos clases de pactos que pueden concertar los cónyuges y que son los que contemplan una futura ruptura matrimonial y los que se concluyen cuando la crisis ha surgido, debiendo reunir ambos los requisitos generales de validez de los contratos establecidos en el 1.255 del Código Civil.
Pactos en previsión de futura ruptura matrimonial.
Los pactos en previsión de futura ruptura matrimonial pueden otorgarse antes o después del inicio del matrimonio, con una limitación temporal en el primer caso de 30 días antes de la celebración del mismo.
Al tener que aplicarse en un momento temporal diferente al momento en que se concluyen, los pactos limitativos o excluyentes de derechos no lo son de derechos ya adquiridos o consolidados o cuyo exacto alcance se conozca en el momento de la suscripción.
Es por esa razón que el legislador quiere asegurarse de que el consentimiento para concluir estos pactos se preste con la debida información imponiendo unos rigurosos requisitos en la conformación del consentimiento, con el fin de disipar cualquier posible error sobre las circunstancias económicas concretas de cada uno y el alcance de las limitaciones o las renuncias.
Dichos requisitos vienen establecidos en el artículo 231-20 y son:
· la intervención notarial en cuanto a la forma y asesoramiento del alcance de las modificaciones del régimen legal supletorio;
· el deber de información recíproco sobre el patrimonio, los ingresos y las expectativas económicas de uno y otro cónyuge; y
· la exigencia de que las renuncias o limitaciones de los derechos que la ley reconoce sean inequívocas, precisas y recíprocas.
Contempla también la normativa, que pactos válidamente celebrados sean ineficaces cuando en el momento en que deban ser aplicados hayan sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron, con grave perjuicio para uno de los cónyuges (231-20.5 CCCat), siendo ello, ni más ni menos, que una concreción, en definitiva, de la cláusula rebus sic stantibus en este tipo de contratos.
Pactos con la crisis ya producida.
Por el contrario, los pactos entre las partes que se conciertan cuando la crisis ya se ha producido y los derechos ya han podido surgir conociéndose su alcance y contenido, se regulan en el artículo 233-5.1 y 2 del CCCat, de modo que caben pactos vinculantes de derechos disponibles como serían, entre los cónyuges mayores de edad, la compensación por razón del trabajo, la prestación económica (pensión compensatoria) o la atribución del uso del domicilio, aunque no se vinculen a un convenio regulador, siempre que ambas partes hubiesen contado con asesoramiento legal independiente.
En todo caso, los pactos de cualquier clase que no formen parte de un convenio regulador y que se refieran a la renuncia de la prestación compensatoria o a la atribución del uso del domicilio familiar no serán eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor (233-16.2 o 233-21.3), mientras que, por el contrario, los pactos que formen parte de un convenio regulador ratificados judicialmente deberán ser aprobados por la autoridad judicial según indica el 233-3 del CCCat, salvo si fuesen perjudiciales para el interés de los hijos menores.
Fuente del Post: Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 13 de mayo de 2022 (Rec. 6/2022).
Imagen: geralt
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