En el ámbito del derecho sucesorio catalán, la figura de la cuarta falcidia juega un papel crucial en la protección de los derechos de los herederos, garantizándoles una porción mínima del activo hereditario líquido.
Sin embargo, cuando en un testamento se otorgan prelegados a favor de los herederos, surge la cuestión de si estos deben tenerse en cuenta o no al determinar el derecho a la cuarta falcidia.
En este artículo te explico cómo la jurisprudencia interpreta la relación entre los prelegados y la cuarta falcidia, atendiendo a lo dispuesto en el Codi Civil de Catalunya.
Lo que dice la ley.
El artículo 427-40.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), deja claro que, salvo que el causante (fallecido) lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido.
La reducción se hará en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
Por su parte, el artículo 427-42 del mismo texto, establece que «son reducibles por cuarta falcidia o cuota hereditaria los legados a cargo del heredero que pretenda retenerla, incluidos los prelegados ordenados a su favor.»
Lo que dice la jurisprudencia.
A pesar de lo hasta aquí expuesto, la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 24 de marzo de 2021 (Rec. 496/2019), no considera que los prelegados deban tenerse en cuenta para la determinación del derecho a la cuarta falcidia del artículo 427-40 del CCCat, dado que dicho precepto no hace ninguna alusión a los mismos, sino únicamente a los legados.
En consecuencia, no puede aceptarse que deban incluirse los prelegados para determinar si los herederos tienen derecho a instar la aplicación de la cuarta falcidia.
Aunque los artículos referidos regulan la misma institución, tienen objetos distintos consistentes, por un lado, en la determinación del derecho de los herederos y, por otro, una vez declarada procedente la aplicación de la cuarta falcidia, se deberá determinar qué es objeto de reducción.
Los prelegados y el derecho a la cuarta falcidia.
Así pues, no deberán reducirse los prelegados para resolver si los herederos tienen derecho a la cuarta falcidia, al no ser ello compatible con lo recogido en el artículo 427-40 del CCCat.
La citada resolución permite que los herederos hayan hecho suyos los prelegados ordenados a su favor así como aceptado su designación como herederos, y que a su vez reclamen la reducción de los legados ordenados a favor de la demandada, por considerarlos excesivos.
Y es que en este sentido, el artículo 427-43 del CCCat dispone que se imputa a la cuarta falcidia todo cuanto se atribuya al heredero en la sucesión, estimado en el momento de la muerte del causante, incluido lo que obtenga por vía de sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de legados ineficaces, pero no los prelegados otorgados por el testador al propio heredero, sin perjuicio de que puedan reducirse, si procede.
Así pues, la cuarta falcidia es compatible con la legítima, pero también con los prelegados que se hayan podido disponer a favor de los herederos.
En el supuesto al que se refiere la sentencia a la que se viene haciendo referencia, se acuerda la reducción de los legados de la demandada con carácter previo, resultando ello suficiente para que los herederos puedan ver satisfecha la parte de caudal líquido que les corresponde, sin necesidad de reducir sus prelegados.
La imposibilidad defendida por la legataria demandada de que los herederos obtuviesen el caudal hereditario líquido y los prelegados, no está amparada por la normativa.
Óscar Cano.
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