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Los Progenitores Como Verdaderos Obligados Al Pago De Los Alimentos.

Como ya expliqué en un anterior artículo reciente, la vivienda o habitación constituye un contenido imprescindible de los alimentos que los progenitores deben prestar a sus hijos menores de edad (artículo 237-1 Codi Civil de Catalunya).

pensión de alimentos

En este sentido, respecto a la partida de los alimentos destinada a la vivienda o habitación de los hijos menores de edad, la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, cuando pertenezca en todo o en parte al progenitor no beneficiario del mismo y deudor de los alimentos, debe ser considerada y ponderada como una contribución en especie a estos con arreglo a lo que disponen los artículos 233-20.7 y 234-8.3 del CCCat, de forma que, en caso de extinción sobrevenida del derecho de uso, el progenitor custodio podrá solicitar la modificación de la medida alimenticia y pedir la elevación de la contribución de aquel, si procediese.

Si bien el procurar un domicilio para poder convivir con los hijos incumbe ante todo al progenitor que ostenta la guarda, «también debe ser atendida igualmente por el otro progenitor, dentro de sus posibilidades económicas y conforme al binomio necesidad-proporcionalidad establecido en el art. 237-9 CCCat» (STSJCat 4/2016 de 28 enero). 

En base a lo anterior, y como sucedió en el supuesto que recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 9 de abril de 2021, Rec. 77/2020, si el progenitor custodio se ve precisado de abandonar el domicilio cuyo uso le fue atribuido en función de la guarda del menor y se ve obligado, por falta de medios, a trasladarse a vivir con sus propios progenitores -los abuelos del menor-, como quiera que tiene derecho a «una vida independiente con sus hijos», la opción escogida de vivir en su casa paterna no exime al progenitor no custodio del pago de «una suma por el gasto habitacional», ya que «no han de ser los abuelos maternos quienes acogiendo a sus nietos en su casa se vean necesariamente obligados a procurar su asistencia cuando el progenitor es quien, en primer lugar, debe satisfacer, en la medida de sus posibilidades y capacidad económica, el pago de los alimentos» (STSJCat 4/2016 de 28 enero).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 68/2013, de 28 noviembre, ya dejó claro en un supuesto en el que también fueron los abuelos maternos quienes suplieron la incuria del padre no custodio, que no eran ellos los obligados a subvenir las necesidades habitacionales de los menores, y que, «antes al contrario, en el caso de haber prestado terceros dichos alimentos en forma gratuita, se generaría un derecho de repetición contra los obligados o sus herederos según lo dispuesto en el art. 237-11 del CCCat».

Dicho precepto prevé idéntica consecuencia en el caso de que sea una «entidad pública o privada» la que preste los alimentos al menor en lugar de la «persona obligada» a hacerlo, lo que además constituye una pauta jurídica internacional (Sentencia TJUE 14 noviembre 2002, Gemeente Steenbergencontra Luc Baten , en el mismo sentido).

El progenitor es el obligado al pago.

Cabe decir que, en última instancia, ni siquiera la buena situación económica del progenitor custodio eximiría al progenitor deudor de los alimentos de contribuir -en la medida de sus posibilidades- al sostenimiento de los gastos habitacionales del menor, puesto que, «la posibilidad prevista legalmente de excluir del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio que tuviere medios suficientes para cubrir su propia necesidad de habitación y la de los hijos comunes (233-21.1.a CCCat) no supone ninguna excepción a las anteriores reglas, por lo que debe comportar, en todo caso, la adecuada corrección o reajuste en la determinación o, en su caso, modificación de la proporción entre las aportaciones de los progenitores coobligados a los alimentos de los hijos menores (237-7.1 CCCat)»  (STSJCat 14/2016).

A la vista de la doctrina expuesta, la sentencia citada más arriba de abril de 2021, señaló no advertir ninguna razón diferencial digna de consideración que permitiese sostener -como hizo el tribunal de apelación- que la intervención asistencial de la Administración para paliar una situación de emergencia económica y habitacional que afectaba a una menor y a su progenitora custodia, la cual se veía incapaz de procurarle a su hija y de procurarse a sí misma por sus exclusivos medios y en el mercado libre, el uso de una vivienda digna en sustitución de la que perdió por razón de sus dificultades económicas, pudiese eximir al progenitor no custodio de cualquier obligación o responsabilidad económica en la nueva situación, máxime cuando él disfrutaba  de una situación económica mucho más desahogada y ni siquiera se había planteado asumir la custodia de la menor con el fin de remediar su carencia de vivienda mediante una contribución en especie.

Señala el Tribunal que, en el caso concreto, no puede encontrarse ningún óbice para concluir en el sentido que la actora, a la espera de recibir una respuesta de la Administración sobre su solicitud de ayuda para encontrar una solución a sus necesidades habitacionales, hallara un domicilio -de familiares o de amigos- en el que refugiarse en el ínterin.

Tampoco se considera óbice para llegar a dicha conclusión que la Administración asistencial no computase los ingresos del padre para declarar la situación de emergencia económica y habitacional de la madre y de la menor, puesto que, además de no corresponderle a ella, sino a los tribunales de Justicia, la competencia para decidir sobre las responsabilidades del progenitor no custodio por los alimentos de la hija, es evidente que el juicio del organismo administrativo, conforme a la legislación correspondiente, hubo de limitar su análisis a los integrantes de la nueva y reducida unidad de convivencia formada por madre e hija.

La excepcionalidad, la provisionalidad y la condicionalidad de la situación de emergencia declarada respecto de la actora y de la menor, así como de la cesión del uso de la vivienda social adjudicada, si permitía en el futuro a la Administración afectada computar de oficio -si lo consideraba oportuno- el eventual incremento de la pensión de alimentos que pudiese imponerse al progenitor no custodio en virtud de la nueva situación, a fin de adecuar y de reducir, en su caso, el importe de las ayudas, de los beneficios y de las bonificaciones excepcionales de las que pudiesen disfrutar la madre y la menor.

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Imagen: geralt

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