El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 Código Penal, castiga los actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma reiterada sobre el cónyuge o la persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, hasta crear una atmósfera irrespirable para la víctima, regida por el miedo y la dominación.
Se trata de una situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja, ascendientes, descendientes, etc., que constituye un grado de agresión permanente mediante actos que, desde una perspectiva de conjunto, menoscaban su dignidad y rebasan cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
Más allá de la integridad o salud física o psíquica que se protege mediante los delitos de lesiones, en el delito de malos tratos habituales se defiende el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad consagrado artículo 10 de la Constitución Española, y su derecho a no ser sometido a tratos humillantes o degradantes en el ámbito de la familia o relaciones de pareja sentimental o de análoga afectividad, sin que se exija la convivencia (Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de noviembre de 2015).
El delito de maltrato de obra en el contexto de la violencia de género.
La jurisprudencia es persistente en el sentido de que la violencia física y psíquica a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, es algo distinto a los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y va más allá del mero ataque a la integridad, afectando fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañando el considerado como primer núcleo de toda sociedad: la familia.
Lo que busca sancionar este precepto es la consolidación por parte del maltratador de un clima de violencia y dominación. Una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo sirven para acreditar la actitud del agresor.
La requerida habitualidad en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, no consiste en un número de acciones violentas, sino que lo verdaderamente relevante es la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre. Es decir, la permanencia del trato violento, con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.
La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 20 de abril de 2015, se refiere a un contexto en el que «desde el inicio de su vida en común, el acusado sometió a Sagrario a constantes humillaciones y vejaciones, controlando y afeando sus amistades, corrigiendo mediante gritos y agresiones su conducta de relacionarse con gente de su misma raza a través de su idioma común, u obligándola a que se sometiera a una revisión ginecológica en contra de su voluntad, todo lo cual provocó en ella una situación permanente de ansiedad, labilidad emocional y miedo que precisó de tratamiento psicológico para su normalización».
La autonomía del delito del 173.2 Código Penal.
La Sentencia dictada en fecha de 29 de marzo de 2022 por el Tribunal del Jurado de Barcelona (Rec. 27/2021), se refiere a tres episodios de maltrato claramente delimitados en el tiempo, consistentes en:
- golpear a la mujer en las costillas el 19 de abril de 2019;
- empujar a la mujer en un momento dado, y golpearle la cara y la parte superior del cuerpo durante la noche del 14 al 15 de junio de 2019.
Estas tres agresiones acreditadas satisfacen las exigencias típicas del 153.1 del Código Penal, pero no fueron los únicos maltratos que el jurado consideró probados, estimando que el acusado (Borja) se fue imponiendo a la mujer (Paula), controlándola y ninguneándola en público y en privado, haciendo que la misma se sintiese inferior, siendo diversas las discusiones en el curso de las cuales Borja agredió a Paula.
Esa pluralidad de ataques físicos y psíquicos con los que el acusado fue imponiendo su dominio sobre la mujer, producidos en el corto periodo de tres meses, configuran el desvalor propio del delito de maltrato habitual en el ámbito de la pareja del artículo 173.2 Código Penal.
En este sentido, resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo 35/2022, cuando dice que el delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador.
Se trata de un tipo delictivo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos.
Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, siendo por ello que el Tribunal Supremo reiteradamente ha dicho que el maltrato familiar del artículo 173 del Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de delito leve.
Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato referido. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas, apartándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 del Código Penal a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta.
Gana terreno y se consolida en la doctrina del Alto Tribunal la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurra, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.
La ya referida STS 232/2015, de 20 de abril, señala que el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 Código Penal castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente.
Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
En este sentido, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2022, “El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra; ni de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Pero sí de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación; no esporádica o coyuntural».
Óscar Cano.
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