La audiencia de los menores deberá realizarse de forma reservada. Es decir, sin la asistencia de las partes, salvo el Ministerio Fiscal, atendiendo a los artículos 749. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 2. 1 de su Estatuto orgánico, así como a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2006, de 30 de enero.
Como dije en este post, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 25 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJCAT:2015:8099), precisa que el que no se le otorgue ninguna publicidad a la exploración de los menores, ni siquiera dando traslado a las partes, vulnera tanto la normativa procesal contenida en los artículos 138.1 y 140. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24. 2 de la Constitución Española
La Sentencia dictada en fecha de 31 de octubre de 2013, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, señala que la audiencia de los hijos menores en los procesos matrimoniales es un acto procesal que, sin duda, presenta peculiaridades que justifican la no intervención de las partes, pudiendo ser aconsejable que no sea grabada por medios audiovisuales, pero que es una diligencia que en modo alguno está exceptuada de la fe pública judicial y de la necesidad de documentación, siendo inexcusable que el Secretario Judicial extienda acta en la que conste al menos un extracto suficiente de lo dicho por los menores.
La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha de 14 de febrero de 2013, consideró correcta la decisión del juzgado de poner a disposición de las partes, en la sede del mismo, el informe psicosocial, en vez de facilitar una copia, armonizando así el derecho de las partes a la contradicción de la prueba y el de la intimidad de la menor, con el fin de evitar la circulación de copias de un informe que contenía datos sensibles de la misma. Valoró el Tribunal que ello no causó indefensión a las partes al haber podido acceder las mismas al informe, siendo imputable exclusivamente a ellas el hecho de no conocer su contenido.
Por último, la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha de 22 de diciembre de 2011, señala que la ley no dice que el resultado de la exploración tenga que ser secreto para las partes litigantes, aunque sí que los actos y vistas puedan ser a puerta cerrada y las actuaciones reservadas, con el fin de garantizar en las exploraciones que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, indicando que aunque en el caso concreto no tenía justificación alguna la ocultación del resultado, el hecho de no haber tenido acceso a su contenido no generó indefensión a la parte apelante.
Fuente del Post: Revista de derecho de familia. Número 76. Thomson Reuters Aranzadi.
Photo Credit: Fotolia.
Artículos relacionados:
· La Falta De Publicidad Del Acta De Exploración De Los Menores.
· Forma De Llevar A Cabo La Exploración Del Menor.
· La Exploración Del Menor y Su Declaración Como Testigo.
· La Exploración Del Menor, Víctima Del Delito, Como Prueba En Un Juicio.
· Exploración Del Menor: ¿Se Debe Dar Traslado de Su Contenido A Las Partes Para Su Valoración? (Por Cristóbal Pinto Andrade)
· Formas De Oír Al Menor.
· Lo Que Diga El Niño. ¿Hasta Cuándo?