Ningún cónyuge tiene derecho a violar el derecho fundamental a la intimidad que como persona tiene el otro cónyuge, ni a vulnerar el secreto de las comunicaciones que a toda persona otorga el artículo 18 de la Constitución Española. Se trata de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, y que no cabe entender renunciados por el hecho de contraer matrimonio.
Por todo lo anterior la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 14 de mayo de 2001, considera «sencillamente inadmisible» la alegación del acusado en el sentido de que, al tratarse de su esposa, estaba exento de la obligación constitucional y penal de respetar todo ello bajo la excusa de cerciorarse y tener pruebas de la infidelidad de su mujer, considerándose por ello con derecho a instalar un mecanismo para interceptar y grabar conversaciones telefónicas en el aparato situado en el dormitorio del domicilio conyugal. El señor hizo referencia a la dimensión familiar del derecho a la intimidad, al afectar los hechos única y exclusivamente a una familia, y se refirió en su descarga al deber que el artículo 68 del Código Civil impone a los cónyuges de guardarse fidelidad, considerando que ello no forma parte de la intimidad de un cónyuge frente a otro en el seno del matrimonio.
Pero esa invocada «dimensión familiar» de la intimidad no autoriza en modo alguno la vulneración del artículo 197 del Código Penal, dado que el mismo no hace exclusiones ni siquiera respecto a los padres en relación al descubrimiento de secretos de sus hijos o menores que se hallaren bajo su dependencia, evidenciando ello que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, sirven de excusa o causa de justificación para eximir de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona la citada norma penal. Además, este tipo de actuación no sólo afectaría a la esposa del acusado, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado.
Así, el incumplimiento -real o sospechado- por una de las partes de las obligaciones derivadas de la relación matrimonial, tendrá las consecuencias establecidas por el Ordenamiento Jurídico en las disposiciones de distinta naturaleza que regulan esa institución, pero, en absoluto, la infracción de esas obligaciones habilitan a la parte perjudicada para cometer delitos.
El marido intenta buscar amparo mediante su recurso ante el Tribunal Supremo, esgrimiendo también la nula consideración delictiva que para el «ciudadano medio» tenían los hechos por él cometidos, señalando que la sentencia que le condenó se dio en diversos medios de comunicación social «en clave de humor y sorpresa» por el fallo condenatorio de aquélla, demostrando que ese ciudadano medio no consideraba su acción como un delito, no pasando de ser una simple “indiscreción”. El Tribunal Supremo le responde que semejante alusión resulta tan inapropiada como inocua, dado que la definición de una conducta como constitutiva de delito y no como simple indiscreción corresponde al poder legislativo del Estado a través de los representantes del pueblo democráticamente elegidos, y no a ese «ciudadano medio”.
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