El artículo 237 – 13 apartado e) del Codi Civil de Catalunya, recoge que la prolongada ausencia de relación entre el progenitor y su hijo es causa de extinción de la obligación del pago de la pensión alimenticia, aunque ello deba ser interpretado restrictivamente, cumpliéndose los siguientes requisitos:
a) la ausencia de relación entre el progenitor y su hijo;
b) que esa falta de relación sea manifiesta. Es decir, que sea conocida por todos;
c) que sea continuada y constante en el tiempo y no haya relación ni trato alguno entre ellos;
d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor.
No podrá considerarse que se da este motivo de extinción de la obligación del pago de la pensión alimenticia, si durante todo el tiempo en el que no ha habido relación no existe dato alguno que permita conocer si existió por parte del progenitor voluntad de comunicarse y tener constancia de la vida cotidiana de su hijo. Si todo indica que por parte del padre o la madre hubo total pasividad y nulo interés por el hijo, no se extinguirá la obligación del pago de la pensión alimenticia (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 28 de enero de 2014 (ECLI:ES:APT:2014:17)).
A pesar de lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de noviembre de 2014 (ECLI: ES:APB:2014:12240), considera suficiente para extinguir la pensión alimenticia, el hecho de que la propia madre reconociese que el hijo se negaba desde hacía siete años a mantener ningún tipo de relación familiar con su padre, sin existir causa razonable para ello.
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