Siguiendo el hilo del último post, resulta interesante destacar también acerca de las medidas provisionales las siguientes notas:
a) que la autoridad judicial podrá acordar también las garantías que considere adecuadas para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales, como puede ser la inscripción preventiva de la demanda, el embargo o retención de bienes, derechos y capitales, las prohibiciones de disponer o las medidas de administración de empresas o negocios, conforme establece el artículo 233 – 1.3 del Codi Civil de Catalunya;
b) que la solicitud de las mismas no requiere especial situación de urgencia o necesidad, ni postulación procesal de abogado ni procurador (sólo en lo que se refiere a la presentación de la demanda, para continuar después con el procedimiento si que será necesaria la asistencia de abogado y procurador);
c) que aun cuando el auto que dicte las medidas provisionales no es recurrible, no tiene efectos de cosa juzgada y puede ser objeto de revisión en el momento que se establezcan las medidas definitivas (artículo 233 – 1.4 del Codi Civil de Catalunya), sin que el eventual acuerdo que se haya producido entre las partes sea vinculante para la decisión del pleito principal (artículo 773.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La previsión que hace el mencionado precepto tiene como finalidad facilitar acuerdos parciales provisionales, pero sin que se puedan interpretar como renuncia de derechos de ningún tipo;
d) que la solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los poderes y consentimientos prestados que cualquiera de los cónyuges haya otorgado a favor del otro.
No obstante, la doctrina de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques ha matizado al incluir los casos en los que el poder hubiese sido otorgado con especial mención a su irrevocabilidad (Resolución de la DGDEJ 16/77, de 10 de junio de 2009).
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