Tanto el artículo 236 – 3 del Codi Civil de Catalunya como el 158 del Código Civil, facultan al Juez para que, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, adopte las medidas necesarias para dar protección al menor o a sus intereses, aún existiendo una resolución vigente.
No obstante, la alteración de lo ya resuelto judicialmente sobre régimen de custodia y visitas de los hijos menores, debe realizarse con carácter restrictivo, razonando siempre la prevalencia del interés del menor, después de constatar, con una mínima actividad probatoria, la existencia de un peligro del que debe ser apartado, o de una situación que pueda depararle un perjuicio para su desarrollo personal e integridad física, y después de oír al ministerio Fiscal, que tiene a su cargo la superior defensa de los intereses del niño (Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de mayo de 1.999 (ECLI:ES:APB:1999:658A)).
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