El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de octubre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:6194A), comparte el criterio del juzgado de primera instancia, cuya resolución apelada resolvió estimar la demanda de una madre autorizándola a iniciar sin el consentimiento paterno «los trámites para cambiar el nombre del menor», pero sin prejuzgar si dicho cambio de nombre procedía.
Lo anterior lo sostiene el Tribunal en base a la existencia de informes elaborados por el Servicio de psiquiatría infantil del Hospital Clínico de Barcelona que diagnosticaron al menor Onésimo de trastorno de identidad de género de inicio en la infancia y que en el momento del informe, en enero de 2016, ya realizaba el «test de la vida real» siendo llamado «Mónica» incluso por los médicos firmantes del informe, principalmente dirigido a la escuela que solicitó como tratarle y a la que se indicó que lo llamasen por el nombre que deseaba (Mónica), así como que se le tratase de niña en todos los aspectos.
El informe psicológico, por su parte, considera que existe una identidad sexual femenina estable, a lo que se añade que en el proceso de divorcio seguido ante el mismo juzgado intervino el EATAF emitiendo informe en septiembre de 2016, e indicando que «la menor se identifica y se reconoce dentro de un marco sexual femenino, del que disfruta ya y en el que se encuentra cómoda; así, rechaza cualquier intento de ser llamada Onesimo aunque puede admitir que este era su nombre tiempo atrás».
Ante estos datos y con todos los avances científicos en materia de transexualidad, se considera de interés para el menor que pueda analizarse en el expediente correspondiente, actualmente ante el encargado del Registro Civil competente, si resulta conforme a la normativa del Registro Civil y a su propio beneficio el cambio de nombre, sin que en ningún caso se haga haciendo referencia al cambio de sexo previsto en la Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas 3/2007 sino del mero cambio de nombre, acotándose la autorización que se otorgó a la madre frente a la petición más abierta y ambigua que realizó en su demanda en el sentido de que se le atribuyese la facultad de realizar en su nombre las gestiones «que sean oportunas relacionadas con la no coincidencia entre su identidad sexual y el sexo asignado al nacer».
No se aprecia por el Tribunal impedimento jurídico alguno para que la cuestión pueda ser planteada para su valoración por el órgano competente especializado en la materia, ante el cual el padre podría alegar sus objeciones a tal cambio, en relación a que aún reconociendo una cierta transexualidad en su hijo, consideraba que esa condición de disforia de género podía remitir al llegar a la adolescencia, apreciando como precipitada la actuación pretendida por la madre, viéndolo como un alarde de fomento de conversión del menor, y negándose al inicio de dichas gestiones.
Imagen: geralt.
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