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Menores Desamparados. El Artículo 228 Del Codi Civil De Catalunya y El 84 De La LDOIA.

El artículo 228 del Codi Civil de Catalunya incluye nueve preceptos diversos sobre la protección de los menores desamparados.

Artículo 228-1 Menores desamparados
1. Se consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.
2. La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
Artículo 228-2 Declaración de desamparo
La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.
Artículo 228-3 Efectos de la declaración de desamparo
1. La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estas funciones comprenden las mismas facultades que la tutela ordinaria, y se aplica a ellas lo establecido por el capítulo II, salvo lo que se oponga a la regulación específica del presente capítulo o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.
3. La entidad pública competente puede solicitar, si procede, la privación de la potestad parental o la remoción de la tutela y ejercer las correspondientes acciones penales.
4. La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Artículo 228-4 Datos biogenéticos
La entidad pública competente, mientras ejerce las funciones tutelares sobre el menor desamparado, puede solicitar los datos biogenéticos de sus progenitores, en interés de su salud.
Artículo 228-5 Cambio de circunstancias
Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la tutela ordinaria pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.
Artículo 228-6 Guarda por la entidad pública
1. La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias
En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Artículo 228-7 Medidas de protección
Las medidas de protección de los menores en situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
Artículo 228-8 Régimen de relaciones personales
La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior del menor haga aconsejable limitarlas o excluirlas.
Artículo 228-9 El acogimiento familiar como medida de protección del menor desamparado
1. En caso de desamparo de un menor, la administración pública competente puede acordar como medida de protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.
2. La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente.
3. El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

Asimismo, el artículo 84 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia (en adelante LDOIA),contempla la adopción de medidas administrativas y judiciales para garantizar que el menor de edad se encuentre en un entorno familiar libre de violencia y alejado de la persona maltratadora.

Artículo 84 Priorización de la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia
1. Si el maltrato se ha producido en el ámbito familiar, y siempre y cuando convenga al interés del niño o el adolescente, deben priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia y el alejamiento de la persona maltratadora.
2. Con la finalidad establecida por el apartado 1, la autoridad judicial puede adoptar en cualquier momento y de conformidad con lo dispuesto por la legislación civil o penal, a instancia de las personas legitimadas o del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, las medidas que sean necesarias respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente menaje, y determinar, si procede, la cuantía de los alimentos a cargo de la persona maltratadora.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior e Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 4 de abril de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:3120), considera que el recurso extraordinario por infracción procesal basado en los dos preceptos mencionados no puede prosperar, al no indicar en cuál de los apartados del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamentaba la eventual infracción procesal que se hubiese podido producir, conforme a los criterios de la Sala primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, así como por cuanto en relación al artículo 228 del Codi Civil de Catalunya, no se precisó cuál de ellos se había vulnerado, además de que, al ser preceptos sustantivos, su vulneración debió canalizarse por el recurso de casación, y si alguno de ellos hubiese incluido alguna norma procesal, conforme al artículo 4 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, también esa eventual infracción de una norma procesal catalana debería haberse vehiculado por el recurso de casación, debiéndose llegar a la misma conclusión en relación al artículo 84 de la LDOIA.

Photo Credit: RyanMcGuire

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