Para que quede claro desde un inicio, en este post me voy a referir a aquellos supuestos en los que una nueva pareja decide iniciar su convivencia (haya o no matrimonio), y en la que cada miembro de la misma trae consigo a uno o más hijos de relaciones anteriores.
El Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) reconoce en su artículo 231 – 1.2 lo que llama “formación de familias reconstituidas”, a los hijos de cada uno de los progenitores que conviven en el mismo núcleo familiar. Los reconoce como “miembros de la familia” y con los “efectos que legalmente se determinen”, pero que no altera los vínculos con el otro progenitor.
No obstante, debe quedar muy claro que los menores que aporta cada uno de los miembros de la pareja que empieza a convivir NO SON HERMANOS, por mucho que contraigan matrimonio o formalicen su relación como pareja de hecho. Ni son hermanos ni tienen cualquier otro parentesco o vínculo análogo o que se le parezca.
Los efectos a los que se ha hecho referencia como consecuencia de la formación de familia reconstituida se dan mientras dura la convivencia y se refieren a aspectos como a la definición del domicilio familiar (231 – 3.1 del CCCat.), la dirección familiar (artículo 231 – 4), los gastos familiares (artículos 231 – 5.2 y 237 – 1), la obligación de participar en los gastos familiares, que no la obligación de prestarse alimentos entre ellos (artículos 231 – 6.2 y 231 – 6.3), y la atribución de la guarda de hecho del hijo del progenitor difunto al cónyuge o conviviente en pareja estable de dicho progenitor, cuando así sea conveniente para el interés del menor (artículos 236 – 14.3 y 236 -15.2).
Lo que no podrá pretenderse es utilizar ese vínculo entre los dos menores para lograr, en base a ese concepto de familia reconstituida, interpretar de forma interesada que el Codi Civil de Catalunya ha creado un nuevo concepto de familia, y ha hecho una “configuración amplia del concepto de hermano” (Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha de 31 de mayo de 2012) en su normativa, para de esa forma lograr que los tiempos de la guarda conjunta de uno de los progenitores se repartan en consonancia, o se amolden, a como los tiene repartidos el hijo de su nueva pareja con el fin de que los niños coincidan, y al margen e independientemente de los horarios de trabajo y disponibilidad del otro progenitor del menor, bajo el pretexto de que no se puede separar a los hermanos, conforme a lo que establece el artículo 233 – 11.2 del CCCat. Es decir, se daría preferencia a que el menor pasase más tiempo con el hijo de la pareja de uno de sus progenitores (porque vendría a ser un hermano), a que lo pasase con uno de sus propios progenitores, algo que se rechaza de plano dado que no respondería en modo alguno a la defensa del interés superior del menor, que es que tenga el mayor contacto posible con ambos progenitores.