Durante mucho tiempo, y en función del Juzgado o Tribunal, se consideró que no podían existir pensiones por debajo de los 175 o 200 euros, fuesen cuales fuesen las circunstancias de los progenitores obligados al pago, dado que se consideraba esa cuantía como un «mínimo vital», en el sentido de que por debajo no se cubrían las necesidades básicas del hijo menor, resultando una cantidad innegociable al fijar una pensión alimenticia.
El Tribunal Supremo considera la obligación de alimentos respecto a los hijos menores como la de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico dado que, al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación que resultan, de entrada, incondicionales, más allá de la mayor o menor dificultad para cumplir.
Últimamente el Alto Tribunal rompe con la idea de que en cualquier circunstancia deberá el progenitor obligado contribuir a los alimentos del menor, al menos con el considerado “mínimo vital”, para establecer que ante una situación de dificultad económica deberá examinarse el caso concreto, aunque lo normal siga siendo fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal la suspensión de la obligación, volviéndose a ella ante la más mínima presunción de ingresos y aún a costa de un gran sacrificio del progenitor obligado a abonarlos. Y es que el derecho de los niños a ser alimentados por sus padres en todo caso, en base al interés superior del menor, no excluye que los progenitores legalmente obligados no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan fallecer, dejando a los hijos sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 18 de marzo de 2016, dispone en relación a un padre sin trabajo que no percibía subsidio desde hacía varios años, y que vivía con su madre, que esa misma falta de medios del progenitor determina otro mínimo vital como es el suyo propio, al ser absolutamente insolvente y cubrir sus necesidades mediante las personas que legalmente están obligadas a hacerlo, teniendo en cuenta que el artículo 152.2 del Código Civil establece que esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que considera el Tribunal Supremo que sucede en el supuesto de la resolución referida, considerando el mismo como un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución Española.
En consecuencia, ante la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, el Tribunal considera ilusorio querer salvar el «mínimo vital» del hijo, pues en tales situaciones el Derecho de Familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos, llevando ello al Tribunal Supremo a mantener lo resuelto en primera instancia y que fijaba la obligación de alimentos en 63 euros, y no en los 125 a los que lo elevó la Audiencia Provincial al resolver la apelación, por entender que ese es el mínimo vital proporcional a los medios de ambos progenitores. El mismo criterio de proporcionalidad no justifica un importe mayor.
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