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Modificación De Alimentos Pactados.

Cuando libremente los progenitores acuerdan en Convenio Regulador el pago de un importe en concepto de pensión alimenticia para el hijo común por parte de uno de ellos, la modificación sólo podrá ser acogida por una alteración sustancial que incida en la esencia de las condiciones que se dieron en el momento de ese pacto.

El análisis deberá limitarse a hacer un juicio de ponderación entre las circunstancias que existían al plasmarse el acuerdo en el Convenio Regulador y la situación en el momento de la solicitud de la modificación, en base a las pruebas aportadas por quien la solicite, que será quien deba acreditar la alteración producida de acuerdo a lo que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ningún caso deberá volverse a examinar por el juzgador la situación económica de cada progenitor en relación al momento de la interposición de la demanda, para evaluar posteriormente de forma porcentual el equilibrio y proporcionalidad entre los gastos por necesidades del menor y la posición económica e ingresos por el trabajo de uno y otro (Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de enero de 2014).

Conviene dejar claros una serie de aspectos:

· que un descenso en los ingresos por retribuciones salariales que esté en torno a un 10 ó un 15 %, no se considera sustancial para modificar a la baja una pensión alimenticia;

· que no es admisible pretender justificar una disminución de ingresos en base a la retención practicada como consecuencia de un embargo por no haber actualizado correctamente la pensión ni haber pagado la parte que correspondía de los gastos extraordinarios;

· que tampoco pueden obviarse las percepciones por dietas y kilometraje, dado que forman parte de la retribución en especie.

 

 

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