Muchos de los que solventaron su crisis familiar antes de 2011, se lamentaban (y lamentan) de no haber podido aprovecharse de esa inclinación mas preferida, que no preferente, que el actual Codi Civil de Catalunya muestra en relación al régimen de guarda conjunta de los hijos comunes respecto a la anterior legislación aplicable.
Pero el tercer apartado de la Disposición Transitoria Tercera del Codi Civil de Catalunya, permite que se pueda pasar de un régimen de guarda exclusiva por parte de uno de los progenitores a otro de guarda compartida siendo necesario exclusivamente justificar que en ese momento, y de cara al futuro, es la mejor decisión en interés del menor conforme establece el artículo 233 – 8.3 del Codi Civil de Catalunya, y sin necesidad de acreditar una variación de las circunstancias, a pesar de que el procedimiento a seguir para la revisión deba ser el de modificación de medidas definitivas.
En demasiadas ocasiones se obvia el centrarse en ese interés superior del menor para obcecarse y perderse en cuestiones tan peregrinas y estériles como que el nuevo matrimonio de la mamá y su nueva maternidad resultarán inconvenientes para la custodia materna, aprovechando de paso para solicitar una rebaja en la aportación en concepto de pensión alimenticia y cuestionar el uso de la vivienda familiar de propiedad común (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 10 de enero de 2013).