Ni la prescripción ni la caducidad del derecho a solicitar la ejecución de una resolución pueden ser apreciadas de oficio.
El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), establece que presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.
Ni la prescripción ni la caducidad son requisitos formales, pues se refieren a la actualidad del derecho y a su exigibilidad, que son cuestiones de fondo y deben resolverse en todo caso, previa alegación de parte, mediante la oportuna oposición a la ejecución.
El Auto dictado en fecha de 22 de julio de 2008, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2008:4775A), señala que no hay duda de que así debe ser respecto de la prescripción, tal como lo determina el párrafo segundo del artículo 1.935 del Código Civil, así como para devengos posteriores a la entrada en vigor del artículo 121-4 del Codi Civil de Catalunya, cuya prohibición expresa impide toda interpretación en sentido contrario.
En cuanto a la caducidad, si bien como regla general es apreciable de oficio, en el párrafo segundo del artículo 556.1 de la LEC se incluye como causa específica de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales, incluyéndola el artículo 557.1, 4ª respecto a títulos no judiciales, junto a la prescripción, impidiendo tal regulación legal que el tribunal pueda denegar el despacho de ejecución ab initio, de oficio, por tales motivos.
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