Conforme dispone el artículo 234-3.1 del Codi Civil de Catalunya, las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia.
En relación a esos pactos, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema, manifestando dicha resolución que en el supuesto al que se refería no existía tal pacto, ni siquiera por hechos determinantes o facta concludentia.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 19 octubre de 2006, que es consustancial a la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio», «el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis » de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial, lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006″.
Dispone la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 15 de mayo de 2015 (ECLI:ES:APL:2015:404) en relación al supuesto del que se ocupaba, que no se acreditó que durante el tiempo en que duró la convivencia de la pareja existiera una comunidad de bienes, ni que dispusieran conjuntamente de los ingresos obtenidos por cada uno de ellos, no constando tampoco la forma en la que cada uno contribuía a los gastos comunes de la pareja, siendo lo único acreditado, por así admitirlo los litigantes, que la vivienda en la que residían fue adquirida y amueblada por ambos, con la financiación obtenida a través de un préstamo hipotecario, sin constar la proporción en que contribuían al pago de las cuotas del mismo.
De lo anterior resultó no poder admitirse la tesis de que la cantidad aportada por la actora lo fue con ánimo liberalidad (donación), por lo que no quedó desvirtuada la presunción de onerosidad a la que acertadamente se refirió la sentencia de primera instancia, aplicable al caso en consonancia con «la menor transmisión de derechos o intereses» que establece, en sede de interpretación contractual, el artículo 1289 del Código Civil, de la que se deriva que a falta de prueba en contrario la entrega del dinero se hizo para devolverlo (préstamo del artículo 1.740 y 1.753 CC ) en este caso gratuito puesto que no se reclamaron intereses, perfeccionado con la entrega del dinero, y con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Relación de afectividad y apreciación de liberalidad.
La relación de afectividad inherente a las situaciones de convivencia no puede dar lugar a la apreciación de liberalidad.
Como dice la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 25 de junio de 2013 «…la relación de pareja more uxorio por el solo hecho de haberse iniciado no conlleva automáticamente considerar que se constituye en una comunidad de bienes. Han de ser los convivientes los que por pactos o hechos concluyentes, mediante aportaciones continuadas y duraderas de sus ganancias decidan constituir un acervo común».
Incidiendo en los mismos criterios argumenta la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de septiembre de 2014, que «… No consta que durante el tiempo que duró la convivencia las partes adquirieran ningún otro bien en común, ni tampoco existían cuentas bancarias comunes a excepción de la abierta con ocasión de la formalización de la hipoteca pero en la que ha quedado acreditado únicamente hace ingresos el demandante Sr. Juan Carlos. Es verdad, como ha manifestado la demandada en sus conclusiones en el acto del juicio, que la convivencia more uxorio comporta un proyecto de vida en común. Pero no es menos cierto que ello no es sinónimo de comunidad de bienes…, En definitiva, no puede decirse que existiera esa voluntad de formar un patrimonio común, voluntad que entendemos necesaria para poder considerar, como pretende la demandada, que hubo una donación».
Imagen: Takmeomeo
Artículos relacionados:
· El Régimen Económico De Las Parejas De Hecho.
· La Doctrina De Los Actos Propios En La Economía De Las Parejas De Hecho.
· Sobre Las Aportaciones Dinerarias Durante La Convivencia De Las Parejas De Hecho.
· Líneas Rojas De La Presunción De Donación En El Codi Civil De Catalunya.
· La Contribución A Los Gastos Familiares Del Matrimonio En Catalunya.