La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 28 de julio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:6067), se refiere a una resolución dictada en apelación que hace uso de las facultades que desarrolla la Disposición Adicional séptima del libro II del Codi Civil de Catalunya, señalando que la madre deberá colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas de la menor con su padre en el Punt de Trobada, con una frecuencia de dos horas cada 15 días, imponiendo a ambos progenitores el sometimiento a terapia familiar con el fin de facilitar la relación paterno – filial y un seguimiento del servicio de asesoramiento técnico (EATAF) que deberá emitir un informe semestral dirigido al Juzgado sobre el desarrollo de tal régimen de vistas para valorar su posible ampliación.
Ambas partes aceptaron tanto la supervisión de las visitas por medio del Punt de Trobada, como el seguimiento del servicio de asesoramiento técnico, al no recurrir estos pronunciamientos, pero la madre recurrió la sentencia únicamente en el punto relativo al sometimiento a terapia familiar, al mantener que ella no había interferido en las relaciones paterno – filiales, y estimar que entre las medidas judiciales a adoptar en el seno de los procedimientos de separación, nulidad o divorcio no se halla el sometimiento forzoso de los progenitores a terapias familiares.
La citada resolución del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, mantiene que respecto a que pueda obligarse a la madre a realizar una terapia familiar que no desea, no existe precepto alguno en el Codi Civil de Catalunya que así lo disponga, por más generales que sean los términos que acoge el artículo 236 – 3.1 para habilitar la actuación de oficio por parte de jueces y tribunales, mediante el que se pueda obligar (salvo supuestos excepcionales) a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar, amén de que dudosamente en esas condiciones podrían ser eficaces.
Si los jueces los imponen en sus resoluciones es porque, habitualmente, los litigantes no hacen cuestión de ese tipo de pronunciamientos, pudiendo los tribunales – acogiendo los dictámenes de expertos – exhortar a la realización de tales terapias y también valorar la actitud de los progenitores que prescindan de sus recomendaciones, en función de la importancia o gravedad de los problemas existentes, para modificar o arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos (Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 3 de marzo de 2010).
No cabe olvidar que precisamente uno de los criterios que los tribunales deben ponderar para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los hijos menores es la actitud de cada uno de ellos para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores (artículo 233-11. 1 c) del Codi Civil de Catalunya).
Sin embargo, dichas terapias no pueden ser impuestas como obligación de hacer, como tampoco puede serlo la mediación (artículo 233-6.2 del Codi Civil de Catalunya) (Ley 41/2002, de 14 de noviembre; artículo 212 del Codi Civil de Catalunya y Llei 21/2000, de 29 de desembre, sobre els drets d’informació concernent la salut i l’autonomia del pacient, i la documentació clínica).
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