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No Se Puede Renunciar A La Potestad Parental Ni Dejar De Pagar Alimentos.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:11513), ratifica lo resuleto en primera instancia en relación a la demanda de modificación de medidas de un padre en la que manifiestó su renuncia expresa a la patria potestad sobre su hijo, solicitando que se acordase la extinción de la obligación de prestarle alimentos. El progenitor argumentó que el régimen de visitas fijado en enero de 2012 en relación al menor nunca llegó a cumplirse, al no querer el niño estar con él, reduciéndose los encuentros a media hora dentro de los locales del Punt de Trobada, considerando que el menor sufría el síndrome de alienación parental provocado por la madre, y concluyendo que al no haber podido gozar de sus derechos como como padre, tampoco quería asumir las obligaciones que ello representaba, como el pago de la pensión alimenticia.

El Tribunal resuelve que la potestad parental es una función tuitiva (de protección) de carácter irrenunciable, resultando el planteamiento del progenitor contrario al artículo 6.2 del Código Civil.

El citado precepto dispone que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Además, el artículo 236-2 del Codi Civil de Catalunya señala que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad para facilitarles el pleno desarrollo. En consecuencia, no puede un progenitor renunciar a dicha función sino plantear las demandas convenientes para que los obstáculos que existan en su correcto ejercicio puedan ser superados, debiendo haber solicitado ante el juzgado el progenitor al que se refiere el caso la correcta ejecución del régimen de visitas si consideraba que era la madre la que impidía el normal desarrollo del régimen, o bien las modificaciones precisas para posibilitar tal normalidad en beneficio del menor.

Aunque tanto el otro progenitor como el Ministerio Fiscal puedan instar la privación de la potestad parental de un progenitor por incumplimiento grave y reiterado de sus deberes conforme al artículo 236 – 6.1 y 2 del mismo texto o bien solicitar el ejercicio exclusivo de la misma en base al artículo 236 – 10, no se puede renunciar a la potestad parental, que sólo se extingue por la muerte de los padres o de los hijos, por la adopción o por la mayoría de edad de estos últimos y por la declaración de ausencia de unos u otros.

En cuanto a los alimentos, desestima la pretensión de que se extinga la pensión, dado que el artículo 236 – 6.6 del Codi Civil de Catalunya deja claro que Codi Civil de Catalunnya establece que «la privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la obligación de hacer todo lo que sea necesario para asistir a sus hijos, ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio», imponiéndole las costas.

El Tribunal manifiesta su sorpresa en relación a que el letrado que asesoraba al padre demandante, no le informara adecuadamente de la regulación legal del tema, evitando así dos procesos (primera instancia y apelación) totalmente improcedentes, dado que la ley es clara respecto a la imposibilidad de eximir a un progenitor de su obligación de prestar alimentos a sus hijos menores de edad, aún en el supuesto de que no tenga ninguna relación con ellos.

 

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