Los gastos extraordinarios son aquellos no incluidos en el importe que se fija como pensión alimenticia, pero que se consideran necesarios. No se pueden considerar previsibles y suelen ser los gastos médicos, odontológicos, ópticos, etc… no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado.
Pero de ningún modo se pueden considerar gastos extraordinarios, por no ser imprescindibles, los relacionados con cualquier celebración religiosa como pueda ser la Primera Comunión. No es necesario traje especial alguno, ni banquete, fotógrafos, recordatorios, flores, etc… Si uno de los progenitores y los menores tuvieran el respetable deseo de esa celebración, lo procedente será que tanto el padre como la madre consensúen el gasto que ello conlleva, pero no se podrá imponer el mismo como si de un gasto extraordinario se tratase.
Tampoco se considera imprescindible, y por lo tanto extraordinario, la obtención del permiso de conducir de motocicleta o de cualquier otro vehículo, ni los esplais de verano, los cursos en el extranjero, los viajes de fin de curso, ni las actividades extraescolares futuras, que no responden al concepto de gasto extraordinario ni tampoco al de alimentos propiamente dicho, debiendo ser actividades consensuadas por los progenitores para que el gasto corra a cargo de ambos (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de mayo de 2011).
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