Existiendo una obligación judicialmente impuesta para el pago de la pensión alimenticia y admitido el hecho objetivo del impago de la misma, resulta irrelevante que el acusado, y obligado al pago, dispusiera o no del número de cuenta bancaria donde efectuar los ingresos, existiendo medidas alternativas para dar cumplimiento a su obligación de así haberlo querido, como por ejemplo la consignación de los importes en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.
Ante lo anterior, el Tribunal presume la voluntad de impago del acusado, que sólo puede ceder cuando el mismo demuestre que no pagó por causas distintas – y justificadoras- de la mera negativa al pago, siendo ello así únicamente en el caso de constar debidamente acreditada por el mismo la imposibilidad real de atender al pago de la obligación que le compete.
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