A menudo se busca al abogado de familia con la idea de que cualquier cuestión que se le plantee tendrá una solución o respuesta jurídica. Porque claro, para eso está el Derecho de Familia ¿no?, para solucionar todos y cada uno de los desencuentros (por minúsculos que sean) que surjan entre los progenitores. Y si usted es abogado especializado en familia…
Pues no. Me temo que es un lugar común en todos los campos del derecho, que todo no se puede solucionar en los juzgados. Puede que existan herramientas que faciliten o desengrasen, pero llegados a determinados extremos ni eso.
En un procedimiento de mutuo acuerdo es más fácil regular con detalle y prever (si es que ello es posible) cualquier tipo de problema o vicisitud, o al menos el mecanismo para resolverlo. Pero cuando nos metemos en un procedimiento contencioso eso ya es más difícil. La Sentencia dictada por la Sección 1ª de Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 26 de julio de 2013, recoge un supuesto en el que los padres pretenden que en apelación se determinen con precisión aspectos relacionados con el pago de los gastos extraordinarios, régimen de visitas y lo que denomina una de las partes actividades complementarias, detectando el Tribunal un afán reglamentista y de imposición por parte de los progenitores, que lleva a que efectúe en la resolución la siguiente reflexión:
(…) el Tribunal presume que unos padres, con profesiones como la de maestra y mosso y con una edad que los sitúa en la madurez de la vida, compartiendo la potestad parental, que se encamina al gobierno de los hijos en orden a su crianza y formación, la que debe garantizar su desarrollo físico, mental y espiritual, moral y social, de manera libre, integral y armónica, y debe potenciar en todo momento sus capacidades educativas y de aprendizaje, y procurarles bienestar físico, psicológico y social, han de tener la madurez y capacidad de razonar suficiente para afrontar el ejercicio conjunto de forma adecuada al superior interés de los menores, pues la potestad se ostenta para cumplir las responsabilidades parentales y es una función inexcusable, apareciendo no como un derecho de los progenitores sino como una carga o deber que incumbe a los mismos en orden a la referida formación y al servicio del interés superior de los hijos, deber que ha de ejercerse personalmente por el progenitor pero conjuntamente por ambos y en régimen de responsabilidad solidaria respecto de sus hijos, lo que debe llevarnos a llamar la atención de que no cabe confundir guarda con ejercicio exclusivo de la potestad parental, la que implica adoptar acuerdos conjuntos con todo lo que suponga la formación y crianza de los hijos, acuerdos que, presumiendo la indispensable capacidad de comunicación entre los progenitores, cuando no se alcanzan originan la necesidad de promover la intervención del juez que otorgue la facultad de decidir a uno de ellos (artículo 236-13 del Codi Civil de Catalunya) o de la oportuna mediación, pero que en modo alguno ampara la decisión unilateral de uno o la exclusión del otro, salvo circunstancias concretas o acuerdo de ambos en orden a la atribución de formas particulares de su ejercicio.
De lo referido se deriva que los progenitores tienen a través de la potestad parental la vía adecuada para actuar respecto de los hijos y para superar sus desencuentros, y el ejercicio responsable de esa vía debe ser suficiente para regular sus relaciones con los hijos, máxime si estos ostentan la edad suficiente para ser escuchados, lo que es un derecho que les está expresamente reconocido en el Codi Civil de Catalunya y en la Llei 14/2010, relativa a los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, siendo de recordar que si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de modo temporal, por un plazo máximo de dos años (236-13), y que, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes o a personas próximas (artículo 233 – 10.4 del Codi Civil de Catalunya).
Quizás la moraleja sería que se debe trabajar para que se imponga el sentido común y la responsabilidad por parte de los progenitores aparcando cuestiones personales. Hay parcelas, microconflictos, donde abogados y juzgados ni pueden ni deben entrar.
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