En otro post de este blog dejo claro que ni los libros, ni el material escolar, ni la matrícula, ni las excursiones, ni las estancias escolares (colonias o campamentos) son gastos extraordiarios. No obstante, existen sentencias judiciales tanto derivadas de procedimientos de disolución de matrimonio de mutuo acuerdo como contenciosos, que fijan el pago en la proporción que sea y en relación a gastos que erróneamente han denominado extraordinarios, como pueden ser los anteriormente citados.
En esos casos, dichas resoluciones deberán ser cumplidas escrupulosamente en atención a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que “las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”. Es decir, que para nosotros esos gastos serán extraordinarios porque lo dice nuestra sentencia, e independientemente de lo que digan doctrina y jurisprudencia.
Así pues, nos digan lo que nos digan por ahí, que puede ser muy cierto, lo primero que tendremos que mirar es lo que dice nuestra sentencia para, a partir de ahí, ver cuál es nuestra posible mejor actuación.