La palabra acoso la solemos tener muy por la mano ante determinadas situaciones. Es por ello que pueda chocar que hasta la reciente reforma del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) no se contemplase esta conducta como delictiva, aunque si las específicas del acoso laboral o inmobiliario.
El tipo delictivo que ahora recoge el artículo 172 ter del Código Penal, consiste en perseguir de forma insistente y reiterada sin autorización de la víctima, causando una grave alteración de la vida cotidiana de la misma al limitar su libertad de actuación y capacidad de decidir, o su capacidad de actuar conforme a lo previamente decidido.
La conductas concretas son:
a) vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima;
b) establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas;
c) usar indebidamente sus datos personales para adquirir productos o mercancías, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella;
d) atentar contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
La comisión de este delito será castigada con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, imponiéndose una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días, si el autor comete los hechos contra quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos.
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