Artículo actualizado en julio de 2023.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho “Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión» (225.13º de la LEC y 238 de la LOPJ).
En este sentido, la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, señala en su sentencia 212/2018, de 8 de marzo (ECLI:ES:APB:2018:1803), que «El derecho a un proceso respetando todas las normas y garantías procesales, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución.
Pero no toda infracción de las normas procesales producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, solo aquel que provoca: «que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000, «la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)», en definitiva solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso”.
La jurisprudencia ha establecido que para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, el vicio debe ser grave y esencial, producir una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, y se debe haber pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente (STS de 6 de abril de 2000 y STS de 18 de julio de 2002).
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de abril de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3252).
Óscar Cano.
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