Si en el último post te hablaba de cuatro cosas que debías saber sobre el régimen de gananciales, hoy te traigo otras cinco:
1.En la sociedad de gananciales no es cada cónyuge dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.
Se trata de una “comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia del condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de cosa común. La configuración de la sociedad legal de gananciales como una comunidad de tipo germánico supone la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común, debido a que, tanto éste como la condición de comunero, es inseparable de la de cónyuge”. Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha de 2 de abril de 1993
2. La sociedad de gananciales no constituye una comunidad de las reguladas en el artículo 392 del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte o cuota característica de la comunidad de tipo romano y que el Código Civil refiere en el artículo 393 (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 26 de septiembre de 1986).
La sociedad ganancial se presenta como de tipo germánico, y en ella corresponde a los esposos una participación sobre la globalidad de los bienes, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta de todos y cada uno de los bienes del haber conyugal, cuando se trata más bien de participación que se determinará y precisará con las necesarias operaciones de disolución y liquidación (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 8 de febrero de 2007, Sentencia de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de julio de 2007, citando la Resolución de la DGRN de 25 de noviembre de 2004).
3. Los bienes integrados en la sociedad de gananciales no pueden apreciarse a efectos fiscales como un patrimonio separado, actuando en bloque, como si la transmitente fuera la propia sociedad a manera de una entidad jurídica con personalidad independiente a la de los cónyuges titulares.
Se trata de una titularidad por mitad que no puede entenderse deshecha o desaparecida cuando se produce la transmisión del bien o los bienes integrados en ella (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 22 de junio de 2002).
4. Cuando un inmueble pertenece a la sociedad matrimonial de gananciales no se da entre los cónyuges esta copropiedad sobre el mismo, de manera que no tienen una cuota concreta sobre cada bien ganancial; son condueños del total y no titulares pro indiviso de cada uno de los bienes.
No siendo jurídicamente una comunidad romana o por cuotas, ni la titularidad de dicho patrimonio corresponde por cuotas a cada uno de los cónyuges, ni tampoco a uno de ellos la mitad del mismo, siendo preciso para que ello pueda suceder la liquidación de tal sociedad y la adjudicación de los bienes resultantes (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 7 de mayo de 1998).
5. Nunca cabe reclamar la mitad indivisa de un bien ganancial mientras no se haya liquidado la sociedad y se hayan adjudicado los bienes resultantes.
Lo anterior es así porque puede ocurrir que en la liquidación se atribuya un inmueble entero a uno de los cónyuges y otros bienes al otro o, por el contrario, que se atribuya por mitad todos y cada uno de los bienes que conformaban el patrimonio ganancial, en cuyo caso pasarán a ser copropietarios y podrán ejercitar la acción de división.
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