Si eres habitual de este blog debes saber que el primer criterio de atribución de la vivienda familiar, en defecto de acuerdo, es el del progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta. En los casos en que la guarda de los hijos quede compartida, el criterio será el del cónyuge más necesitado.
No obstante, es posible excluir la atribución del uso por estos criterios si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar de forma suficiente el pago de la pensión de alimentos de los hijos en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos (artículo 233 – 21.1 b) del Codi Civil de Catalunya)
En el supuesto de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de Catalunya, en fecha de 28 de noviembre de 2013, siendo la guarda conjunta sobre el hijo común, el uso de la vivienda familiar y de los enseres contenidos en la misma se atribuyó al padre, titular del contrato de arrendamiento de la vivienda familiar y de una opción de compra, a pesar de ser el interés más necesitado de protección el de la madre, con la garantía de que el padre tenía capacidad económica bastante para contribuir al pago del alquiler de una vivienda en la que habitarían la madre y el hijo cuando lo tuviese en su compañía, equivalente al domicilio conyugal por el que, según lo acreditado, se abonaba un alquiler de 1000 euros mensuales.
El citado importe fue incluido en los gastos del hijo a afrontar por ambos progenitores, resultando cifrados los mismos en un total de de 1400 euros, respecto a los que el padre contribuiría a una cuenta común con 900 y la madre con 500, tras valorarse que el primero tenía unos ingresos mensuales netos de 4891 euros, y la madre de 2584.
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