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Para Allanarse No Hace Falta Abogado Ni Procurador.

Como te expliqué aquí, el allanamiento es la forma de terminar un proceso en la que el demandado reconoce las pretensiones formuladas por el demandante.

Lo que la ley exige para el allanamiento es que quien lo formule sea la propia parte directamente, o el procurador con poder especial, pero sin ningún otro requisito.

En consecuencia, la forma de realizarlo es flexible, puesto que puede ser mediante escrito que se ratifique ante el Secretario Judicial para que de fe del mismo, o mediante comparecencia personal ante el mismo, de tal forma que la expresión de voluntad sea libre, clara y fehacientemente expresada, con el fin de evitar cualquier interpretación ambigua de tal acto que pone fin al proceso, pero sin haber llegado a iniciarse el juicio.

El concepto de juicio que el legislador utiliza, lleva implícita la idea de controversia que, lógicamente, requiere contradicción entre las partes, aun cuando ésta sea tácita, es decir, no compareciendo y siendo declarado en rebeldía.

El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil favorece claramente el allanamiento, puesto que premia al demandado que no da lugar al juicio con la no imposición de costas, siempre que se realice antes de la contestación a la demanda.

No obstante, el mismo precepto señala que, en todo caso, existirá mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Para allanarse no hace falta abogado ni procurador.

La exposición de motivos de la Ley de Enjuicimiento Civil, en su cardinal VII, párrafo noveno, destaca que la obligación de comparecer con abogado y procurador se mantiene para aquellos casos en los que es necesaria su intervención, lo que a todas luces no concurre en los casos de allanamiento, puesto que ni ha de dirigirse técnicamente a la parte ni es necesaria ninguna actuación posterior ante el Tribunal mediante un representante procesal.

Otros criterios, como los de evitar los gastos innecesarios para la parte, también han de prevalecer, puesto que en caso contrario se necesitaría para no tener que comparecer en juicio, por aceptar lo que se pide en la demanda, realizar un gasto, a veces de cuantía muy elevada, sin ninguna justificación razonable.

Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de octubre de 2006 (ECLI:ES:APB:2006:11075).

 

Imagen: LisaAttractLove.

 

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