Hablar de guarda o custodia compartida es hablar de ejercicio compartido de las funciones parentales, que será más o menos compartido según sea el grado de corresponsabilidad, comunicación entre los progenitores e intercambio de información.
La custodia compartida no exige el reparto igualitario del tiempo de los menores junto a cada progenitor, siendo lo determinante la intercomunicación entre los mismos, sin que tampoco sea posible un grado de corresponsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales de no existir una atención cuantitativa importante de cada progenitor respecto de los hijos.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de febrero de 2016, revoca la custodia compartida acordada en primera instancia en base a la acreditada dificultad del padre y la madre en compartir las responsabilidades que la coparentalidad precisa para poder acordar la custodia compartida de los hijos comunes, al dificultar ello la posibilidad de alcanzar acuerdos en temas relativos a los menores. El diálogo entre ambos era nulo, según constataron los dos hijos mayores en sus respectivas exploraciones, sin que existiese cooperación entre ellos en la organización de la vida de los niños.
El Tribunal también tiene en cuenta que, tal como manifestaron las partes y corroboraron los menores, la madre se dedicó durante la convivencia familiar en mayor medida que el padre al cuidado de los hijos, dado que su horario laboral de mañanas se lo permitía, mientras que el padre trabajaba todo el día, y desde el nacimiento del tercer hijo dejó de trabajar fuera de casa para dedicarse a los menores y al hogar, hasta su vuelta al mercado laboral en 2013.
También tuvo en cuenta la resolución que en el momento actual la madre vivía con los menores en la misma población en la que tenían el colegio, los amigos, las actividades extraescolares y demás actividades, mientras que el padre había fijado su residencia a unos 25 kilómetros, viniendo ello a apoyar en mayor medida la atribución materna de la custodia de los menores.
Una de las conclusiones a las que uno llega escribiendo un artículo diario de derecho de familia (y van ya 263 sobre guarda y custodia) es que a día de hoy, y a fuerza de manejar sentencias, es fácilmente constatable que los mismos motivos que sirven en unos casos para denegar una custodia compartida sirven para acordarla en otros. En la sentencia a la que se refiere este post se hace referencia a la necesidad de buena relación entre los progenitores, mientras en ésta se decía que los padres debían entenderse si o si, con el fin de no poner fácil al que no quisiese la compartida impedirla buscando perpetuar el conflicto con el progenitor que aspiraba a ella. También hay sentencias que nos dicen que si hasta el momento de la ruptura uno de los progenitores se había ocupado menos de los hijos y ahora quería la compartida, pues miel sobre hojuelas porque nunca es tarde y es lo mejor para los menores. Y cuantas veces hemos visto también en este blog sentencias que no consideraban un problema para la compartida una distancia de unos 30 kilómetros entre los domicilios de los progenitores.
¿Cuáles son los parámetros? ¿No debería alguien poner cordura en esto? Creo que hoy por hoy tanto abogados como jueces (incluidas Audiencias) andamos bastante perdidos. Cuando estudias derecho te hablan de la seguridad jurídica y tal. Hoy no sabes lo que decirle a un cliente. El mismo argumento puede usarse a favor y en contra de sus pretensiones. Un despropósito.
Photo Credit: geralt.
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