El artículo 233-14.1 del Codi Civil de Catalunya, señala que «El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.»
Dicho precepto contiene el presupuesto básico de la prestación compensatoria, sin cuya concurrencia no procede su reconocimiento y hace inútil e innecesario el análisis de otros aspectos de la misma como su cuantía o duración.
La finalidad de la pensión compensatoria es reequilibradora, de forma que pretende compensar al cónyuge perjudicado en aplicación del principio de solidaridad económica existente durante la situación convivencial y, habida cuenta de que los términos comparativos que generan el derecho a la pensión son la situación existente durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendidas las circunstancias personales y profesionales del beneficiario (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 20 de abril de 2009).
Da igual la diferencia de patrimonio.
Dada la naturaleza reparadora y reequilibradora que tiene la prestación compensatoria, su reconocimiento no resultará procedente cuando ambas partes tengan o puedan tener ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al que tenían durante la vigencia del matrimonio, aunque exista una notable diferencia entre el patrimonio de los ex cónyuges, siendo el momento inicial del que ha de partirse para constatar si existe o no desequilibrio económico la situación instaurada en el matrimonio.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 28 de junio de 2018 (ECLI:ES:APT:2018:1014).
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