No se puede dudar de que el Codi Civil de Catalunya es aplicable a las rupturas de pareja de hecho anteriores a la entrada en vigor de dicho texto en enero de 2011.
Es la regulación aplicable dado que precisamente su artículo 234-2 contempla la situación del casado separado de hecho, siendo una posibilidad incorporada en la citada normativa que permite calificar la unión de pareja anterior con los beneficios contenidos en el mencionado texto, pero no solo a partir de enero de 2011 sino durante el periodo de convivencia anterior. El espiritu de la actual ley es para ampliar y no para excluir. En el propio preámbulo de la norma se indica que «El artículo 40 del estatuto de Autonomía dispone que los poderes públicos han de garantizar la protección jurídica económica y social a las diversas modalidades de familia…». El 234-1 define la pareja estable como «dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial», a) «si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos», b) «si durante la convivencia han tenido un hijo común…”, y en coherencia con ello la disposición transitoria cuarta apartado segundo del Codi Civil de Catalunya establece que su contenido respecto a las parejas de hecho se aplica también a las parejas que hasta enero de 2011 se regían por la ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
Conforme a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de julio de 2014, considera incontrovertido el hecho de que ambos litigantes convivieron de forma ininterrumpida desde el año 1980 hasta julio de 2011, que tuvieron tres hijos, así como que la convivencia se llevó a cabo estando la señora casada con una tercera persona, pero separada de hecho. Según el Codi Civil de Catalunya vigente, en el supuesto descrito estaríamos ante una pareja estable que deja de convivir tras la entrada en vigor del Codi Civil de Catalunya (la demanda se presenta en julio de de 2011), con los efectos previstos en dicho texto.
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