El Codi Civil de Catalunya (CCCat) regula la partición de herencias en Catalunya permitiendo a los herederos organizar la distribución de los bienes hereditarios.
En este artículo exploraremos aspectos clave de la partición, incluyendo las disposiciones sobre prelegados, la garantía por vicios ocultos, y las opciones de rectificación y rescisión por lesión, entre otros aspectos.
La partición voluntaria entre herederos.
El artículo 464-6 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), señala que los herederos pueden hacer la partición de la herencia de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante (fallecido).
De esta forma, si el causante no lo ha prohibido, pueden acordar por unanimidad considerar la atribución de prelegados como operación particional del mismo y prescindir de la misma, disponiendo en cuanto a sus efectos el artículo 464-10 del CCCat que, por la partición, cada coheredero adquiere la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.
Así pues, los herederos tienen amplias facultades a la hora de efectuar la partición, pudiendo incluso transigir diferencias sobre la procedencia y circunstancias de los bienes inventariados, determinación de los mismos y sus respectivos derechos, así como establecer pactos y cesiones sobre todo ello, surgiendo así obligaciones para los otorgantes, por la unánime conformidad exigida, siendo criterio jurisprudencial reiterado que la partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual, asignándole un carácter determinativo o especificativo de derechos.
De este modo, el derecho hereditario abstracto se transforma en titularidad concreta, pudiendo los adjudicatarios de los bienes disponer de ellos en la forma que estimen conveniente al haber adquirido la titularidad exclusiva de los mismos, por lo que, en tanto no se impugne en la forma legalmente establecida, la partición tiene plena eficacia.
Más cosas sobre la partición de la herencia.
El artículo 464-11 del CCCat regula el saneamiento por vicios ocultos y por evicción de los bienes adjudicados (ahora denominado Garantía de conformidad a partir de la reforma operada por la Disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero), estableciendo un plazo de tres años para el ejercicio de la acción, que tras la reforma de la Ley 3/2017 se remite a los plazos de los artículos 621-29 y 621-44 del CCCat, que es también de tres años para ejercitar las acciones y remedios previstos legalmente para los supuestos de la falta de conformidad en el contrato de compraventa.
Rescisión por lesión de la partición y rectificación.
El artículo 464-13 del CCCat regula la rescisión de partición por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican, estableciendo un plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha de la partición, y debiendo dirigirse contra todos los coherederos.
Cabe decir que la partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.
El artículo 464-14 del CCCat contempla la posibilidad de que los coherederos demandados por una acción de rescisión puedan evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición, pudiendo igualmente rectificarse la misma cuando se haya hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero, en cuyo caso los coherederos que intervinieron en la partición deberán abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Adición de la partición.
El artículo 464-15 del texto legal al que se viene haciendo referencia, trata la adición de la partición, estableciendo que si se ha hecho con la omisión de algún bien, deberá completarse con la adición del mismo.
La responsabilidad de los coherederos.
Debe decirse que el 464-16 señala que la partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1, según el cual, si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, estos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas.
Sin embargo, las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos.
El coheredero que antes de la partición hubiese pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, podrá reclamar a los demás el importe que les corresponda, prescribiendo la acción de repetición a los tres años de la partición.
Asimismo, el coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponda como coheredero.
Óscar Cano.
¿Necesitas ayuda en una partición de herencia en Catalunya?
¿Te enfrentas a la complicada tarea de dividir una herencia en Catalunya y sientes que no tienes claro cómo abordarla para lograr que sea lo más justa y equitativa posible?
Navegar por las diferentes posibilidades que ofrece el Codi Civil de Catalunya puede resultar abrumador si lo haces sin la orientación adecuada.
En estos casos las disputas pueden llegar a eternizarse, o acabar con decisiones que no acaben plasmando los verdaderos deseos de todos los involucrados, dando ello lugar a tensiones familiares y costosos procesos legales .
Si quieres, yo puedo acompañarte en ese camino, garantizándote que todos los aspectos legales estén cubiertos y que la división sea justa y conforme a la ley.
No dudes en contactar conmigo.
Ya sea mediante videollamada o de forma presencial, analizaremos tu caso concreto, con el fin de llegar a la mejor solución.
Tlf. 93 664 10 69
Móvil 630 55 48 77