Artículo actualizado en agosto de 2023.
Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante (fallecido) en virtud de la liquidación de la comunidad.
La liquidación de la sociedad de gananciales previa a la partición de la herencia.
La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a la Sala 1ª del Tribunal Supremo a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos, sucediendo ello en los siguientes casos:
· en el supuesto de la Sentencia 508/1999, de 8 de junio, en un caso en el que la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo;
· en la Sentencia 968/2002, de 17 de octubre, en un caso en el que se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haberse liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa;
· en la Sentencia 845/2005, de 2 de noviembre, en un caso en que se incluyeron en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia; y
· en la Sentencia 954/2005, de 14 de diciembre, cuando la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo.
No obstante, se ha mantenido la partición cuando, en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales, por ejemplo cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho (Sentencia 570/2003, de 11 de junio, en un caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes), o cuando puede identificarse el objeto del caudal relicto (Sentencia 524/2012, de 18 de julio, en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante).
Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 25 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1507).
Óscar Cano.
Heredar y liquidar gananciales.
En general se puede afirmar que la liquidación de la sociedad de gananciales es un acto previo necesario para la partición de la herencia, aunque, como se ha dicho en este artículo, esto puede no ser siempre así si los intereses en presencia no se ven vulnerados.
En cualquier caso, la complejidad del asunto no es poca.
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