.El hecho de que pasados unos años el obligado al pago de la pensión compensatoria tenga una posición incluso mejor de la que tenía en el momento en el que se estableció y haya aumentado el desequilibrio entre los medios económicos de ambos, no evitará necesariamente que se pueda fijar un plazo prudencial de extinción de la misma con el fin de que en ese tiempo el cónyuge perceptor consolide su inserción profesional. Osea, que se “espabile”.
La Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de enero de 2014, considera que tras 18 años pagando una pensión compensatoria, y teniendo en cuenta que al cesar la convivencia la esposa tenía 32 años de edad y no padecía enfermedad ni impedimento alguno que le impidiese trabajar, no es responsabilidad de quien fuera su marido el hecho de que no haya cotizado a la seguridad social puesto que tiempo y medios económicos ha tenido para ello, debiéndose presumir que alguna actividad productiva ha debido realizar aún cuando no haya sido transparente.
Si a lo anterior se suma que en la actualidad cuenta con las necesidades de vivienda cubiertas y la eventual ayuda de su propio hijo, debe concluirse que la causa que motivó en su día la concesión de la pensión compensatoria ya no se da en la actualidad, a pesar de sus 53 años de edad.
Y es que la pensión compensatoria no se puede confundir con una renta vitalicia. La pensión compensatoria tiene una función de reequilibrio y reparación de los perjuicios de la ruptura en cuanto a las disponibilidades económicas y el estatus que se tenía durante la convivencia matrimonial.