Para que se pueda conceder la pensión compensatoria (prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) debe producirse un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación a la posición del otro, que suponga un empeoramiento respecto a la situación que tenía dentro del matrimonio.
La valoración de si existe o no ese desequilibrio económico debe realizarse en el momento de la ruptura matrimonial, es decir, cuando cesa la vida en común, y no en el momento que se interpone la demanda de divorcio o en otro distinto. La situación económica a valorar es la que exista en el momento de la ruptura, sin que puedan ser atendidas circunstancias posteriores o sobrevenidas, dado que ello supondría poner al cónyuge hipotéticamente obligado al pago en una situación de permanente inseguridad jurídica (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 7 de mayo de 2007).
Formalmente, tal y como recoge el supuesto de la sentencia citada, es posible reclamar la pensión compensatoria dentro del procedimiento de divorcio incluso diez años después de romperse la convivencia, pero deberá evidenciarse el desequilibrio existente en aquel momento, sin que pueda tenerse en cuenta la situación existente en el momento de la petición. En casos así será complicado justificar una situación mercedora de la prestación, si durante tanto tiempo no ha habido ningún tipo de reclamación en forma de pensión de alimentos.
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