La doctrina del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria entiende que el desequilibrio requerido para su existencia implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente durante el matrimonio, al confrontar las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura.
Lo que debe probarse es ese empeoramiento de la situación económica en relación a la que se disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge, sirviendo la pensión compensatoria para colocar al perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. El desequilibrio a compensar debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
En ningún caso se podrá atribuir una pensión compensatoria condicionada a la pérdida del empleo en un momento posterior al divorcio, dado que en ese caso, dejando al margen las compensaciones laborales por el despido que deberían tenerse en cuenta, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no sería consecuencia de la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el posterior despido. El desequilibrio que de lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no correspondiese al acontecer la crisis matrimonial. En este sentido resuelve la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 19 de octubre de 2011, negando la pensión compensatoria a una esposa a pesar de que con la ruptura resultase más que previsible la pérdida de su empleo en la empresa de su hasta entonces marido, como consecuencia de la crisis matrimonial. El Tribunal considera que aún sucediendo ello así, no podría considerarse una causa del desequilibrio.
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